Tribunal de Justicia de la Unión Europea COMUNICADO DE PRENSA.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA nº 22/14
Luxemburgo, 27 de febrero de 2014
Sentencia en el asunto C-82/12
Transportes Jordi Besora, S.L. / Generalitat de Catalunya.
El Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es contrario al Derecho de la Unión
No procede limitar en el tiempo los efectos de esta sentencia, ya que el Gobierno español y la Generalitat de Catalunya no obraron de buena fe al mantener este impuesto en vigor durante más de diez años
La Directiva sobre los impuestos especiales 1 afecta en particular a los hidrocarburos, como las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno. Esta Directiva fija las reglas relativas a la percepción de impuestos especiales en la Unión, con el fin de evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios. No obstante, la Directiva prevé que los hidrocarburos puedan estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial armonizado establecido por dicha Directiva, cuando se cumplen dos requisitos cumulativos. 2 Por un lado, el gravamen debe perseguir una o varias finalidades específicas. Por otro, debe respetar las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.
Basándose en esta posibilidad prevista por la Directiva, España estableció el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos («IVMDH»). Este impuesto estaba destinado a financiar las nuevas competencias transferidas a las Comunidades Autónomas en materia sanitaria, además de actuaciones medioambientales en su caso. EL IVMDH estuvo en vigor 3 en España entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de enero de 2013, fecha en la que se integró en el impuesto especial sobre los hidrocarburos. 4
Transportes Jordi Besora, S.L., empresa de transporte de mercancías establecida en la Comunidad Autónoma de Cataluña, abonó, en condición de consumidor final, un importe de 45.632,38 euros en concepto del IVMDH adeudado en relación con los ejercicios fiscales comprendidos entre 2005 y 2008. Al considerar dicho impuesto contrario a la Directiva, esta empresa reclamó la devolución del importe abonado. En este marco, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha preguntado al Tribunal de Justicia si el IVMDH es compatible con la Directiva sobre los impuestos especiales.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara que el IVMDH es contrario a la Directiva sobre los impuestos especiales.
En efecto, el Tribunal de Justicia considera que tal impuesto carece de finalidad específica en el sentido de la Directiva. Según el Tribunal de Justicia, para ser específica, una finalidad no debe ser exclusivamente presupuestaria. En el presente caso, los rendimientos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. Pues bien, el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante el reconocimiento de una potestad tributaria constituye un objetivo puramente presupuestario, que no puede, por sí solo, constituir una finalidad específica. Por otro lado, el hecho de que los ingresos del IVMDH deban estar obligatoriamente afectados, en virtud de la normativa nacional, a atender gastos en materia sanitaria resulta de una mera modalidad de organización interna del presupuesto español, y por tanto, no basta para considerar que el impuesto tiene finalidad específica. En caso contrario, cualquier finalidad podría considerarse específica, lo que privaría al impuesto indirecto armonizado por la Directiva de todo efecto útil.
Según el Tribunal de Justicia, para considerar que persigue una finalidad específica, el IVMDH debería tener por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Tal sería el caso, en particular, si los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que existiera un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión. Sin embargo, las Comunidades Autónomas deben afectar los rendimientos del IVMDH a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados. Ahora bien, tales gastos generales pueden financiarse mediante los rendimientos de toda clase de impuestos.
Además, la norma española no establece ningún mecanismo de afectación predeterminada a fines medioambientales de los rendimientos del IVMDH. En este caso, no puede considerarse que dicho impuesto tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección del medioambiente, a menos que su estructura (en particular, el hecho imponible o el tipo de gravamen) esté concebida de tal modo que disuada a los contribuyentes de utilizar hidrocarburos o que fomente el uso de otros productos cuyos efectos sean menos nocivos para el medioambiente. Sin embargo, éste no es el caso en el presente litigio.
La Generalitat de Catalunya y el Gobierno español han solicitado al Tribunal de Justicia que limite los efectos en el tiempo de la presente sentencia en el supuesto de que declare que el IVMDH es contrario al Derecho de la Unión. Ponen de manifiesto, en particular, que el IVMDH ha dado lugar a una gran cantidad de litigios y que la obligación de devolver dicho impuesto, cuyo rendimiento alcanzó alrededor de trece mil millones de euros entre 2002 y 2011, pone en peligro la financiación de la sanidad pública en las Comunidades Autónomas.
El Tribunal de Justicia recuerda que la limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia es una posibilidad excepcional que sólo se abre a partir del momento en que se cumplen dos requisitos, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves. En el presente caso, el Tribunal de Justicia considera que no puede admitirse que la Generalitat de Catalunya y el Gobierno español hayan actuado de buena fe al mantener el IVMDH en vigor durante un período de más de diez años. El Tribunal de Justicia deduce de ello que no procede limitar en el tiempo los efectos de la sentencia. En efecto, el Tribunal de Justicia ya se había pronunciado en el año 2000 sobre un impuesto con características análogas a las del IVMDH. 5 Además, en 2001, la Comisión había informado a las autoridades españolas de que la introducción de dicho impuesto sería contraria al Derecho de la Unión. Por otro lado, en 2003 (el año siguiente a la entrada en vigor del IVMDH), la Comisión inició un procedimiento de incumplimiento contra España en relación con dicho impuesto.
El Tribunal de Justicia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, las consecuencias financieras que podrían derivarse para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación en el tiempo de los efectos de esa sentencia. Si ello no fuera así, las violaciones más graves recibirían el trato más favorable, en la medida en que son éstas las que pueden entrañar las consecuencias económicas más cuantiosas para los Estados miembros. Además, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo basándose únicamente en consideraciones de este tipo redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que la normativa fiscal de la Unión confiere a los contribuyentes.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación y que no vincula al Tribunal de Justicia.
1 Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1), en su versión modificada. Desde el 1 de abril de 2010, la Directiva 92/12 ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12).
2 Artículo 3, apartado 2, de la Directiva.
3 Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
4 Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
5 Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co (C-437/97).